Leonhardt, Dietl, Graf & von der Fecht
Esta nota concluye que la
publicidad comparativa es lícita en el ordenamiento legal argentino. Pero al no
existir un ordenamiento que condense de manera sistemática todas las normas que
aplicables en la materia deben tenerse en cuenta todos los textos normativos
fragmentarios que aquí se comentan y realizar un examen multidisciplinario a la
luz de las diferentes ramas del derecho para confirmar que la publicidad en
cuestión no hiere norma alguna; considerando especialmente lo decidido por
nuestros jueces en los casos aquí presentados en una enumeración no exhaustiva
pero que resumen los parámetros genéricos. En síntesis, la marca ajena puede
utilizarse en tanto quien lo haga no pretenda apropiársela o induzca a equívoco
– cualquiera fuera éste- a terceros; y la publicidad comparativa debe ser veraz
y objetiva y no puede desacreditar o desmerecer de cualquier modo a los
productos y servicios comercializados por la competencia.
1.
Advertencias Preliminares
A efectos de no inducir a equívoco al lector y
que nos llevemos bien desde un inicio considero prudente hacer algunas
advertencias preliminares en relación al alcance de este modesto trabajo: a) se
trata de una recopilación no exhaustiva de la materia analizada; b) tiene por
fin aportar al lector un “pantallazo general” del estado de la cuestión en
Argentina, pudiendo profundizar quien se encuentre interesado a partir de la
abundante doctrina y bibliografía disponible, que desde ya es no sólo de índole
jurídica; c) entiendo que esta es una publicación dirigida en su gran mayoría a
quienes no son abogados, de modo que procuraré (no prometo lograrlo) utilizar
un lenguaje llano y citar las normas legales que resulten indispensables para
no ser caricaturizado desde el momento uno como suele ocurrirle a mis colegas (imaginen
que están en el médico sacándose sangre y que éste les dice sonriendo: “es solo
un pinchacito”) .
Hecha esta breve advertencia, ruego al que
esté dispuesto a seguirme que pensemos juntos este tema.
2. ¿Qué
es la publicidad comparativa? (en dos palabras)
A grandes rasgos puede definirse a la
publicidad comparativa como aquella actividad publicitaria a través de la cual
un anunciante compara los productos o servicios cuya contratación o adquisición
ofrece, con los de su competidor.
Las modalidades de la publicidad en general y
de publicidad comparativa en particular, son infinitas, de modo que mal podría
sintetizarse en una breve descripción lo que la rica casuística nacional e
internacional va aportando en la materia a medida que pasa el tiempo.
Basta afirmar aquí que la comparación o cotejo
puede ceñirse al precio, al resultado, a la calidad, al reconocimiento del cual
goza una determinada marca, o bien a realzar cualquier cualidad o
característica de los productos o servicios de los cuales se trate,
estableciéndose un contrapunto con los creados o comercializados por la
competencia, la cual puede ser individualizada de modo concreto o genérico e
innominado (por ejemplo: Coca Cola o bien quienes compiten en el mercado de
bebidas “cola”).
Comúnmente se trata de una táctica o
herramienta más o menos agresiva por parte de quien pretende ingresar en un
mercado. La idea fuerza es ingresar, posicionarse en el mercado o en un
segmento de él, hacerse conocido y comenzar a instalarse como punto de
referencia.
El camino justamente es tomar como trampolín
un producto o servicio existente de un competidor (puede ser una marca) y
aprovechar su renombre o prestigio para posicionarse en el mercado. Piénsese
por ejemplo en los casos “Rolex c/ Orient” y “Quilmes c/ Isenbeck” de los
cuales más adelante me ocuparé.
Es pertinente puntualizar que esta táctica
también puede ser utilizada –y de hecho lo ha sido- por quienes ya se
encuentran posicionados en el mercado, e incluso por quienes lo dominan
ampliamente. Recuérdese al respecto el conocidísimo caso “Coca Cola c/ Pepsi”
del cual también brindaré algunas precisiones. La finalidad en este caso sería
incrementar el market share en
mercados o segmentos de muy alta competencia, claro está, a costa de los
competidores.
La publicidad comparativa no está prohibida en
Argentina y puede ser perfectamente ensayada si quien la vehiculiza tiene en
cuenta parámetros que no son solo jurídicos, sino de estricto sentido común.
Más allá de lo que diré más adelante, permítanme señalar aquí que tal
publicidad debe ser veraz, objetiva y no puede ser engañosa o denigratoria.
Tanto en el derecho como en la vida social el
comportamiento debe estar presidido por la máxima alterum non laedere (no dañar a otro). He aquí el parámetro
genérico y sencillo que debe tenerse en cuenta –entre otras cosas- al planear
una campaña publicitaria a través de cualquier medio. Advertirá el lector que
el cúmulo de ordenamientos y normas específicas que se citan en el apartado
siguiente, no son más que aplicaciones prácticas en diferentes ramas del
derecho de este principio elemental.
Pido
perdón por haber faltado a mi promesa, pero como el lector comprenderá, para un
plumífero no hay nada más seductor que los latinazgos. Tienen un efecto
encandilante. Prometo enmendarme.
3. ¿Cómo
está legislada la publicidad comparativa en Argentina?
La publicidad comparativa no está legislada de
manera sistemática en nuestro país. Lo dicho, por cuanto no existe una ley u
ordenamiento normativo integral que regle esta materia. Puntualizo que han
existido varios proyectos para legislar esta materia, como el presentado ante la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo
el número 1204/20007 por el diputado Helio Rebot, que no llegó a convertirse en
ley.
Lo que sí existe es un cúmulo de legislación
de diferente origen y de variada jerarquía que resulta aplicable a la
publicidad comparativa y que enmarca de manera –reitero asistemática- pero
bastante clara esta modalidad.
A continuación detallo las principales normas
aplicables siguiendo un orden decreciente de jerarquía.
(i) Constitución Nacional: el texto constitucional
original (1853/1860) preveía el derecho de “trabajar y ejercer industria
lícita” y el principio de “reserva” contenido en el art. 19 que consagra que “todo lo que no está prohibido está
permitido”. De ello se sigue, sin demasiado esfuerzo argumentativo, que:
(i) la actividad publicitaria en general, en cuanto trabajo o industria lícita,
está tutelada constitucionalmente; (ii) en particular, la publicidad
comparativa no está prohibida en ninguna norma legal, entendiéndose por tanto
que se encuentra permitida. Eso sí: debe ceñirse a las normas legales que
resulten aplicables, lo cual es una característica de todos los derechos de
raigambre constitucional.
A este panorama vino a sumarse la reforma constitucional del año 1994, la
cual incorporó el art. 42 que en lo pertinente
dispone: "Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo (…) a
una información adecuada y veraz (…). Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (…)".
(ii) Convenio de Paris:
este convenio internacional fue incorporada al derecho interno a través de la Ley 17.011. Entre muchas otras
normas, puede rescatarse lo dicho en su art. 10 bis, el cual dispone: "1) Los países de la Unión se obligan a asegurar
a los súbditos de la Unión
una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye un acto de
competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honrados en
materia industrial o comercial. 3) Principalmente deberán prohibirse: (…) 2º
Las alegaciones falsas, en el ejercicio de comercio, que tiendan a desacreditar
al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor; 3º las indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del
comercio, sea susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de mercancías”.
(iii)
Código Civil: prevé entre las normas que reglan a los
contratos, que éstos no pueden tener causa ilícita (arts. 500, 502 y cdtes.),
objeto ilícito (art. 953), violar el principio de buena fe (art. 1198), ejercer
un derecho de manera abusiva (en este caso el de realizar una actividad
publicitaria) (art. 1071), ni dañar a otro a partir de una acción o de una
omisión (art. 1109).
(iv)
Código Penal: este código castiga el delito de
“concurrencia desleal, disponiendo que será reprimido con multa “el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o
cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en su provecho, la
clientela de un establecimiento comercial o industrial".
(v) Ley de marcas Nº
22.362: entre otras normas, cabe mencionar a los arts. 4 y 31 inc “b”. El
primero dispone que “La propiedad de una
marca y la exclusividad de su uso se obtiene con un registro”. El segundo
establece que será sancionado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años,
pudiendo aplicarse además una multa, al que usare una marca registrada a nombre
de otro sin requerir su autorización.
(vi) Ley de Lealtad Comercial
N° 22.802: cabe destacar las siguientes normas: (a) art. 9: en el cual se veda "la realización de cualquier clase de
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla,
cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios"; (b) art. 18: que castiga
con multa a quien infringiere la prohibiciones contenidas en la ley, facultando
a la Secretaría
de Comercio como autoridad de aplicación (art. 11); (c) art. 19: que establece
un agravamiento de las eventuales multas impuestas en caso de reincidencia o
negativa a acatar la resolución administrativa de la cual se trate, consistente
en una duplicación de los mínimos y los máximos; (d) art. 20: que establece la
posibilidad que la autoridad de aplicación, si la gravedad del caso lo hiciera
conveniente, ordene la publicación completa o resumida del pronunciamiento
sancionatorio por cuenta del infractor, utilizándose en tal caso el mismo medio
a través del cual se cometió la infracción.
(vii) Ley de Defensa del Consumidor
N° 24.240:
son de interés estas normas: (a) art. 4: que dispone el deber de brindar
información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características
esenciales de los productos o servicios publicitados; (b) art. 8: se establece
que todo aquello que haya sido materia de publicidad se entenderá como una
“oferta” cursada por el productor del bien o servicio hacia el consumidor,
formando parte integrante del respectivo contrato en el caso que el consumidor
acepte dicha oferta y adquiera el bien o servicio del cual se trate.
(viii) Ley de Defensa de la Competencia
N ° 25.156: Entre muchas otras,
podemos rescatar las siguientes normas: (a) art. 2 inc. f): en el cual se castiga:
“Impedir, dificultar u obstaculizar a
terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste”;
(b) art 51: que otorga la facultad a los damnificados, a raíz del desarrollo de
actos prohibidos en esta ley, de iniciar las acciones de daños y perjuicios de
acuerdo a las normas del Código Civil en pro de lograr su integral
resarcimiento; (c) art. 46: que castiga con multa a quienes violen las
prohibiciones contenidas en esta ley; (d) art. 47: que establece que las
personas jurídicas resultan responsables por las conductas desarrolladas por
las personas físicas que hubiesen actuado en nombre de ellas; (e) art. 48: que
dispone que la eventual multa que se imponga se extenderá solidariamente a los
directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de
vigilancia, mandatarios o representantes de la persona jurídica que cometió la
infracción en aquellos casos en que tal infracción haya tenido lugar por acción
u omisión en sus deberes de control, supervisión o vigilancia, habiendo ello
contribuido, alentado o permitido la comisión de la referida infracción.
También prevé esta ley la imposición de inhabilitación para ejercer el comercio
durante un lapso de 1 a
10 años.
(ix) La
resolución N° 100 dictada por la Secretaría de Comercio
estableció lo siguiente en su art. 29: "Análisis
comparativos: cuando a los fines de verificar el cumplimiento de la ley resulte
necesario efectuar el análisis de dos o más productos en forma comparativa (por
ejemplo: para verificar la veracidad de una publicidad comparativa), los mismos
se realizarán en presencia de todos los interesados (…)”.
Para finalizar este apartado, querido lector,
si aún no sucumbió a los encantos del sueño, le ruego que prolongue su vigilia
porque ahora viene lo realmente interesante. Sígame, no lo voy a defraudar !!!
(confío en que su memoria sea lo suficientemente corta para omitir recordar a
quien acuñaba este slogan).
(x)
Finalmente, también vale la pena estar al corriente de que existen varios
Códigos de Etica sancionados por diferentes entidades
que nuclean a diferentes anunciantes. Todos ellos admiten a la publicidad
comparativa como un recurso publicitario lícito, en tanto y en cuanto no se
denigre a una marca ajena o bien se incurra en falsedades respecto a las características
de un producto.
Claramente estos ordenamientos no constituyen
derecho positivo vigente, pero sí resultan vinculantes para los asociados
nucleados en tales asociaciones, los cuales están sujetos a lo que dispongan
sus organismos disciplinarios internos.
4.
Algunos de los principales casos que llegaron a Tribunales
Aclaro –nuevamente- que la nómina de casos que
seguidamente se sumarizan no es taxativa y que ha sido confeccionada con el
único fin de marcar la destacable evolución que el tema de la publicidad
comparativa ha tenido a la luz de los fallos dictados por nuestros tribunales.
(i) Rolex c/ Orient
Este fallo es el “leading case” en materia de publicidad comparativa y fue dictado el
30/12/1971 por la Cámara Civil
y Comercial Federal, Sala II.
Los hechos que antecedieron al juicio se originaron en una serie de avisos publicados en medios gráficos por Orient. En el marco de los mismos se comparaba las cualidades de ambos relojes y se incluía en ellos dos fotos, de un reloj Rolex y un Orient, respectivamente.
Vale la pena reproducir el texto de la publicidad para ilustrarse acerca de qué estamos hablando: “¿Por qué comprar un reloj desconocido si puede comprar un Rolex?. Cuando quiera tener un reloj fino, puede comprar un "Rolex". O puede comprar un "Orient", el reloj desconocido. Cada Rolex está hecho exclusivamente con los movimientos áncoras más finos. También está hecho así cada "Orient". "Rolex" es un reloj para todo uso, sumergible y a prueba de golpes. También lo es "Orient"."Rolex tiene un año de garantía. Pero "Orient" tiene dos años de garantía. Este "Rolex" en particular cuesta 875 pesos nuevos. Este "Orient" en particular cuesta 325 pesos nuevos. Hacemos la comparación para mostrarle que "Orient" también es un reloj muy fino. Y que no siempre hay que pagar mucho más simplemente por comprar un reloj fino. Reloj "Orient". No será desconocido por mucho tiempo”.
La cámara referida condenó solidariamente a
Orient y a la agencia publicitaria a indemnizar a Rolex en base –entre otros- a
estos argumentos: "(…) Creo, como el
juez, que las demandadas han cometido un acto de concurrencia desleal al
iniciar una campaña publicitaria para imponer una marca de reloj comparándola
con otra ya conocida, y sin contar con el consentimiento de su titular. Este
solo hecho es suficiente, sin que sea menester analizar si en el parangón
resultaban puestos de manifiesto las bondades del producto comparado o no (…) o
si resultaba beneficiado con una publicidad gratuita, o si por tratarse de
diferentes mercados no habría interferencias; para mí no interesa. Otra
solución importaría abrir la puerta a todo tipo de especulaciones sobre los
eventuales alcances de las palabras y su comprensión por tan diverso público a
quienes van dirigidas; los más simples tendrán una manera de ver las cosas y
los más sutiles otras, también tendrían que investigarse las edades, niveles
culturales o sociales y hasta estados de ánimo de quienes perciben la
publicidad dando pié a tal inseguridad que la convertiría más en un medio de
agresión que en un modo ordenado e ingenioso de llamar la atención de los
consumidores para hacer conocer un producto e incitarlos a comprarlo. La
propaganda comparativa sería aceptable, en principio, cuando destaca los
méritos de una mercadería frente a todas las demás en general, pero no cuando
las individualiza designándolas por sus marcas y características “.
Más allá de las múltiples aristas que presenta
este primer fallo en la materia, pido al lector que tenga en cuenta algunos
aspectos en especial, para luego advertir la evolución que tendrán los mismos a
través de cuatro décadas: (a) el tribunal consideró que el mero uso de la marca
ajena (Rolex en este caso) es ilícito, aunque Orient no haya tenido intención
de apropiársela, o bien de desconocer su titularidad (adviértase que el
tribunal ni siquiera se puso a analizar demasiado finamente el tema de la
ilicitud, considerando ilícita la conducta de Orient por el solo hecho de haber
nombrado a una marca que no estaba registrada a su nombre) ; (b) se calificó a
tal conducta como “concurrencia desleal” a la par de estimar que existía una
infracción a la Ley
de Marcas; (c) se afirmó que la publicidad comparativa habría sido aceptable
(nótese el tiempo de verbo potencial) solo en caso de que la competencia hubiera
sido individualizada de modo indirecto, genérico o innominado y no en el caso
de una individualización directa o concreta.
(ii)
Bodegas Edmundo Navarro Correas S.A. c/ Agro Industrias Cartellone S.A.
Este fallo fue dictado por la Cámara Civil y Comercial Federal,
Sala I, el 22/03/1991. Luego de aclararse que no se trataba de un caso de
publicidad comparativa, el tribunal sostuvo: “Debo partir, empero, de una premisa que debe distinguir entre el uso
sin autorización de una marca ajena, como si fuera propia, de la mera
referencia o mención de ella en la utilización de otra marca propia, pues
mientras en el primer caso siempre habrá una infracción a los derechos
marcarios, en el segundo dependerá de las circunstancias de cada cas,o pues la
referencia de la marca ajena puede constituir una actitud legítima, cuando se
reconoce que es otro el titular y no se trata de denigrarla o de
desacreditarla. Creo, en consecuencia, que la mera referencia o evocación de
una marca ajena, o inclusive de una publicidad comparativa, no se encuentra por
sí vedada en nuestro ordenamiento positivo, en tanto no se lesionan legítimos
derechos de su titular (…)”.
Adviértase la evolución evidente respecto a las
cuestiones destacadas al final del punto anterior: el uso de marca ajena es posible
y lícito en tanto no se la desacredite o denigre.
(iii) Axoft
Argentina S.A. c/ Megasistemas S.A.
Este fallo fue dictado por la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala I, el 30/12/1993, disponiéndose que “(…) no concibo ninguna utilización de la marca ajena, aún con el
reconocimiento de que pertenece a otro, en tanto de esa manera se la intente
desacreditar (…) como principio, sólo al titular de la marca le asiste el
derecho de usarla y de presentarla a la consideración pública (art. 4, ley
22.362)”.
Claramente este fallo constituyó una
involución respecto de los avances evidenciados en el fallo abordado
anteriormente, más incomprensibles aún si se tiene en cuenta que fue dictado
por la misma sala de la misma cámara. Sin embargo, veremos que la evolución
continuó a pesar de este pequeño traspié.
(iv) Coca Cola c/ Pepsi
Los hechos que motivaron este juicio,
sintéticamente, fueron los siguientes: Pepsi efectuó una serie de avisos
televisivos en octubre de 1993 denominándolos “Desafío Pepsi”. En el marco de
ellos se hacía probar a transeúntes supuestamente elegidos al azar dos vasos
conteniendo dos bebidas colas diferente. A dichos transeúntes no se les
revelaba cuál era Coca Cola y cuál era Pepsi (recuérdese que en la publicidad
televisiva se tapaba con una banda negra oscura los embases inicialmente). El
público debía manifestar cuál de las dos bebidas le agradaba más y luego de
efectuada la elección la publicidad mostraba que la bebida elegida había sido
Pepsi. Recuerdo que si bien este proceso se hacía con la intervención de un
escribano, en la publicidad llamativamente se reflejaba únicamente a aquél
público que en la encuesta había elegido a Pepsi.
Pepsi interpuso un recurso extraordinario ante
la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
y ésta dejó sin efecto la medida cautelar sin expedirse sobre el fondo del
asunto.
(v) Procter
& Gable Interaméricas Inc. Sucursal Argentina y otro c/ Clorox S.A.
En este caso, fallado por la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala II, en fecha 04/10/2000, se decidió lo siguiente: “Para determinar si una publicidad es
denigratoria –en el caso, mediante el uso de publicidad comparativa- no debe
evaluarse la intención con que se haya concebido el comercial aludido, sino que
debe estarse a pautas objetivas y verosímiles que importen una denigración de
los productos de la actora”.
(vi)
Clorox S.A.
En este caso fallado por la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala III, en fecha 27/09/2000, se decidió lo siguiente: “No es admisible la medida cautelar
innovativa tendiente a obtener el cese de la publicidad televisiva, gráfica y
estática que toma como punto de vista productos rivales si, dentro del limitado
marco cognoscitivo cautelar, no se advierte una identidad inevitable, estricta
y absoluta del producto ofrecido con el utilizado en la campaña publicitaria
que se tilda de denigratoria”.
(vii) Gouguenheim S.A. c/ Bimbo Argentina S.A.
Este fallo fue dictado por la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala I, el 19/04/2001 y en el marco del mismo se decidió lo siguiente:
“(…) debe recordarse que “…la mera
referencia o mención de ella no se encuentra por sí vedada en nuestro
ordenamiento positivo, en tanto no se lesionen legítimos derechos de su
titular…”, lo cual “…dependerá de las
circunstancias de cada caso, pues la referencia de la marca ajena puede
constituir una actitud legítima, cuando se reconoce que es otro el titular y no
se trata de denigrarla o de desacreditarla…” (voto del Dr. Pérez Delgado en la
causa n° 1407 del 22.3.91). La sola alusión publicitaria realizada recreando el
lugar en que normalmente se ofrecen los mismos artículos al público, con vista
parcial de algunos de ellos, destacando los atributos que la demandada quiere
que se recuerden del pan que elabora, no me representa un desprecio por los
demás, en el sentido argüido por la actora “…el comercial en cuestión sugiere
en forma indubitada que el producto Fargo no es fresco y que no tiene salida de
venta, al contrario de lo que sucedería con el pan Bimbo…”. Ni tampoco me evoca
una idea de demérito, denigración o desprestigio con relación a los que puedan
recordarse que allí existen. Allí se expresa también que “…Bimbo es muy
fresco…” lo cual tampoco quiere decir que los demás no lo sean. Porque exista
el slogan publicitario “Fargo el pan del día”, no quiere decir necesariamente
que los otros no lo sean. De sostenerse que se encuentra involucrada la mención
de la marca ajena (lo que reitero no me consta, puesto que no ha habido una
inequívoca identificación), no se encuentra verificado un supuesto de uso en
forma ilícita, habida cuenta que se reconoce en otro la titularidad y no se ha
denigrado. La breve aparición de los que pueden significar los productos de la
demandada, sumado a que no se ha identificado en forma indubitable el signo
marcario registrado, con el agregado que no se alude a un juicio explícitamente
o implícitamente disvalioso hacia la competencia, constituyen elementos que
excluyen al sub judice del supuesto censurable del uso de la marca ajena
conforme lo prescribe la ley”.
En pocas palabras: es posible mencionar a la
marca ajena si se reconoce a su titular la condición de tal y no se denigra o
denosta a dicha marca.
(viii)
Cervecería y Maltería Quilmes c/ Cervecería Argentina Isenbeck S.A.
Los hechos que motivaron este juicio,
sintéticamente, fueron los siguientes: en mayo de 2004 Isenbeck lanzó una
promoción en base a la cual se comprometía a canjear una tapita de cerveza
Isenbeck y una tapita de cerveza Quilmes por un litro de Isenbeck (una
obviedad: ambas son
competidoras en el mercado cervecero argentino). Puntualmente, se invitaba a
elegir entre “la mejor cerveza”
(Isenbeck) y “la más vendida”
(Quilmes), habiendo obtenido Isenbeck una notable alza en las ventas y una
importante repercusión mediática a partir de la novedosa campaña.
Al pronunciarse, la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala I, en fecha 19/05/2005 estableció lo siguiente, existiendo
vencimientos parciales y mutuos de ambas partes:
- a favor de Isenbeck: que dicha cervecería podía reponer en el aire su comercial televisivo suspendido merced a una medida cautelar decretada en primera instancia y también continuar con la promoción que involucraba el canje de las tapitas. Concretamente dijo la cámara: “La publicidad comparativa no se encuentra por sí vedada en nuestro ordenamiento positivo (no existe una ley, sino fallos de distintos jueces en contra de ella), en tanto no se lesionen legítimos derechos del titular de la marca a la que se hace referencia. Lo que la ley prohíbe es el uso de la marca ajena como si fuera propia, pero no prohíbe el uso de la marca ajena como ajena, para comparar productos (…) lo que no es admisible es que la publicidad trate de denigrar o desacreditar la marca del competidor, o que sea engañosa. Unicamente cuando hay mala fe, la publicidad comparativa no es legítima, pero para mostrar la mala fe debe acreditarse alguna falsedad”.
- a favor de Quilmes: que Isenbeck tenía prohibido continuar con su publicidad gráfica en la que se comparaba la composición y características de elaboración de ambas cervezas. Se fijó además una multa diaria en caso de incumplimiento. En dicha publicidad Isenbeck destacaba que Quilmes tenía una fecha de vencimiento de 6 meses, no obstante lo cual la etiqueta de su cerveza aconsejaba consumir dicho producto preferentemente antes de los 6 meses. Sobre esta cuestión en particular la cámara dijo: “es susceptible de lesionar los legítimos derechos del titular de la marca mencionada sin autorización (Quilmes) al intentar establecer la idea de que el producto de la accionada (Isenbeck) es superior. Una publicidad que pueda inducir a error al consumidor con relación a la composición o características del producto a fin de que, sobre esa base, tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, debe ser considerada como práctica comercial engañosa”. Asimismo, se estimó que Isenbeck había violado la medida cautelar que ordenaba suspender la publicidad y que debía pagar una multa, en base a estos argumentos: “Ante la resolución que, al acoger un planteo cautelar, ordenó a una empresa que se abstuviera de hacer referencia a la marca de un competidor en sus avisos publicitarios, sea en forma expresa o tácita, explícita o implícita -revocada parcialmente en respecto de eventuales comerciales a emitirse en el futuro-, configura incumplimiento de dicha manda la repetición del esquema del aviso televisivo que -entre otras publicidades- había motivado el dictado de la medida en cuestión, limitándose el demandado a reemplazar el audio correspondiente a dicha marca con el de la palabra "¡Pip!", colocado sobre un diseño registrado por el actor, pues la asociación con su marca es inevitable para el espectador, máxime a partir de la asociación producida por comerciales anteriores”.
- a favor de Isenbeck: que dicha cervecería podía reponer en el aire su comercial televisivo suspendido merced a una medida cautelar decretada en primera instancia y también continuar con la promoción que involucraba el canje de las tapitas. Concretamente dijo la cámara: “La publicidad comparativa no se encuentra por sí vedada en nuestro ordenamiento positivo (no existe una ley, sino fallos de distintos jueces en contra de ella), en tanto no se lesionen legítimos derechos del titular de la marca a la que se hace referencia. Lo que la ley prohíbe es el uso de la marca ajena como si fuera propia, pero no prohíbe el uso de la marca ajena como ajena, para comparar productos (…) lo que no es admisible es que la publicidad trate de denigrar o desacreditar la marca del competidor, o que sea engañosa. Unicamente cuando hay mala fe, la publicidad comparativa no es legítima, pero para mostrar la mala fe debe acreditarse alguna falsedad”.
- a favor de Quilmes: que Isenbeck tenía prohibido continuar con su publicidad gráfica en la que se comparaba la composición y características de elaboración de ambas cervezas. Se fijó además una multa diaria en caso de incumplimiento. En dicha publicidad Isenbeck destacaba que Quilmes tenía una fecha de vencimiento de 6 meses, no obstante lo cual la etiqueta de su cerveza aconsejaba consumir dicho producto preferentemente antes de los 6 meses. Sobre esta cuestión en particular la cámara dijo: “es susceptible de lesionar los legítimos derechos del titular de la marca mencionada sin autorización (Quilmes) al intentar establecer la idea de que el producto de la accionada (Isenbeck) es superior. Una publicidad que pueda inducir a error al consumidor con relación a la composición o características del producto a fin de que, sobre esa base, tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, debe ser considerada como práctica comercial engañosa”. Asimismo, se estimó que Isenbeck había violado la medida cautelar que ordenaba suspender la publicidad y que debía pagar una multa, en base a estos argumentos: “Ante la resolución que, al acoger un planteo cautelar, ordenó a una empresa que se abstuviera de hacer referencia a la marca de un competidor en sus avisos publicitarios, sea en forma expresa o tácita, explícita o implícita -revocada parcialmente en respecto de eventuales comerciales a emitirse en el futuro-, configura incumplimiento de dicha manda la repetición del esquema del aviso televisivo que -entre otras publicidades- había motivado el dictado de la medida en cuestión, limitándose el demandado a reemplazar el audio correspondiente a dicha marca con el de la palabra "¡Pip!", colocado sobre un diseño registrado por el actor, pues la asociación con su marca es inevitable para el espectador, máxime a partir de la asociación producida por comerciales anteriores”.
Más allá de que cada uno de los contendientes
obtuvo solamente una parte de aquello que esperaba, lo realmente importante es
que con este fallo la
publicidad comparativa adquirió definitivamente carta de ciudadanía bajo
ciertos parámetros que el tribunal claramente fijó en consonancia con los
antecedentes citados más arriba.
(ix)
Cervecería y Maltería Quilmes c/ Cervecería Argentina Isenbeck S.A. (causa
penal)
Con motivo de la venta de un determinado
porcentaje accionario de Quilmes a Brahma, Isenbeck publicó avisos en dos
diarios de alcance nacional y en algunos sitios de Internet, en los cuales
aparecía la marca Quilmes sobre una bandera brasileña, aludiendo a la operación
de venta de parte del paquete accionario de la cervecera argentina a una
empresa de capital brasileño. En la publicidad había un juego evidente entre la
venta de parte del paquete accionario a una empresa brasilera y el hecho de ser
un “vendido” futbolísticamente hablando, explotando en este último sentido la
conocida rivalidad existente entre los dos países en lo que respecta a dicho
deporte.
Quilmes inició una causa penal por ante el
fuero federal penal porteño a efectos de que se investigara la presunta
violación a uno de los tipos penales contenidos en la Ley de Marcas.
El juez entendió que lo obrado por Isenbeck no
constituía una violación a la Ley
de Marcas en base –entre otros- a los siguientes argumentos: “(…) pues claramente no se ha utilizado la
marca Quilmes para apropiarla, usurparla e incluso hacer confundir a los
consumidores creyendo que al adquirir su cerveza, se estaba consumiendo los
productos de esta última”. El juez interviniente no descartó la posible
existencia de concurrencia desleal (art. 159 del Código Penal), pero no abundó
sobre el particular en virtud de tratarse de un delito de acción privada no
denunciado por Quilmes. Tal magistrado hizo mérito de que Isenbeck “optó por informar a todos los argentinos
que en realidad los intereses de la empresa (Quilmes) ya no estaban en el país
haciendo una asociación de ideas entre la venta de las acciones de la empresa
con el concepto de “ser un vendido” en dicho deporte. Todo ello en el claro
contexto de diferenciar siempre ambas marcas de cerveza, sin efectuar
apropiación alguna de marca”.
(x) Los
Cipreses S.A. c/ Lumary S.A.
En este caso fallado por la Cámara Civil y Comercial
Federal, Sala I, en fecha 26/06/2007, se decidió lo siguiente: “Es procedente la medida cautelar innovativa
(art. 50, Acuerdo ADPIC) tendiente a hacer cesar la publicidad de los servicios
de una empresa por la cual se intenta desacreditar la marca de su competidora
pues no satisface el estándar ético del art. 953 del Código Civil e infringe, a
través de una competencia desleal, el art. 10 bis del Convenio de París (ley
17.011) (…) La publicidad comparativa no se encuentra por sí vedada en nuestro
ordenamiento positivo, en tanto no se lesionen legítimos derechos del titular
de la marca a la que se hace referencia”.
5. Diez consejos prácticos Diez
Los consejos prácticos que siguen no
constituyen una ciencia oculta ni una verdad revelada, sino que por el
contrario emanan del más elemental sentido común tamizado a la luz de la
legislación y la casuística jurisprudencial a la que antes hice referencia.
(i) Qué
no hacer – 5 consejos prácticos 5
Se sugiere evitar proceder de este modo: 1) no
organizar una campaña de publicidad denigratoria, descalificadora o
desacreditante; 2) no alegar falsedades que desacrediten, denigren o de
cualquier manera dañen a la competidora; 3) en el caso que se haga uso de una
marca ajena, atribuir claramente su titularidad a su titular; 4) no intentar
apropiarse de la marca, inducir a engaño o a error al público en cuanto a su titularidad
o de cualquier modo incurrir en una violación marcaria; 5) y la más importante:
consulte al departamento legal antes de lanzar la publicidad a la ristra (los
abogados suelen ser percibidos por una persona media como una “máquina de
impedir”, pero muchas veces los buenos profesionales pueden contribuir -dictamen
legal mediante- a abrir los ojos de los publicistas en punto a los riesgos y
beneficios de estas prácticas, que en general se mueven en una zona border).
(ii) Qué
hacer – Otros 5 consejos prácticos 5
Se sugiere proceder de este modo:
1)
establecer parámetros de comparación o cotejo objetivos, es decir que no
dependan de la subjetividad del emisor o del receptor de la publicidad;
2) que
las afirmaciones que se realicen en la campaña puedan ser comprobables;
3) que
la comparación no induzca a engaño o error;
4) que la publicidad sea veraz,
teniendo en cuenta que la información contenida en ella se considera como
oferta al consumidor y como parte integrante del contrato en el caso que éste
adquiera el producto o servicio del cual se trate;
5) guíese por la máxima “no
dañar a otro” y trate de centrarse en promocionar las bondades y beneficios de
su producto o servicio sin desmerecer el ajeno.
6. Conclusiones
Si a esta altura de la exposición sus ojos
siguen abiertos, le pido un último esfuerzo.
Lea las conclusiones !!!
La publicidad comparativa es lícita en el
ordenamiento legal argentino.
No existe un ordenamiento que condense de
manera sistemática todas las normas que son aplicables en materia de publicidad
comparativa. Por ello deben tenerse en cuenta todos los textos normativos
fragmentarios a los cuales me referí y realizar un examen multidisciplinario a
la luz de las diferentes ramas del derecho para estar seguro de que la
publicidad en cuestión no hiere norma alguna.
Tenga en cuenta lo decidido por nuestros
jueces en los casos aquí mencionados. Seguramente haya muchos otros, pero los
parámetros genéricos serán los mismos. Evite caer en el mismo pozo que han
caído otros.
La marca ajena puede utilizarse en tanto quien
lo haga no pretenda apropiársela o induzca a equívoco –cualquiera fuera éste- a
terceros.
La publicidad comparativa debe ser veraz y
objetiva y no puede desacreditar o desmerecer de cualquier modo a los productos
y servicios comercializados por la competencia.
