La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un canal de televisión y a la empresa productora de un programa televisivo a abonar una indemnización por el daño moral provocado a una mujer que fue filmada sin su consentimiento mientras se encontraba en un show de strippers.
En los autos caratulados “S., L. J. c/ América Televisión
S.A. y Otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, la sentencia de primera
instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por lesión al derecho a
la imagen entrabada contra Endemol Argentina S.A., como productora del programa
televisivo “Código”, América TV S.A., en su calidad de canal de televisión
emisor, y L SRI, como explotador del local comercial conocido como “Golden”, a
raíz de la difusión de imágenes grabadas con strippers dentro de ese espacio
privado.
En su apelación, la empresa Endemol Argentina S.A. sostuvo
que no solo existió autorización del responsable de Golden para la realización
de la nota periodística dentro de sus instalaciones, sino que también de la
accionante, quien se había prestado a una entrevista , habiendo consentido la
actora tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes.
Por su parte, la codemandada América TV S.A. alegó que
existía un contrato entre la productora y la empresa televisiva que le impedía
revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala H en
primer lugar sostuvieron que “en atención que la imagen de la accionante fue
utilizada por un medio televisivo, debe entonces evaluarse la tensión que
existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los
artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad
(consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del
Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
11 del Pacto de San José de Costa Rica)”.
Con relación a la responsabilidad del productor del programa
televisivo, los camaristas sostuvieron que “la actora si bien se prestó al
reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que
aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando
había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “si bien
puede existir un resquicio de duda sobre este aspecto, ello debe beneficiar a
la actora por aplicación del principio in dubio pro consumidor, quien se
encontraba en un lugar privado festejando junto a sus amigas (art. 3 ley del
consumidor)”, añadiendo a ello que “no existe acreditación de un consentimiento
tácito, y menos expreso de la actora para que se filmara y difundiera su
intervención en el espectáculo de vodevil (conf.art.377, 386 y cc CPCC)”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que la accionante “se
prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran
cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al
televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de
verdadera intimidad”.
En la sentencia del 21 de febrero pasado, señalaron “la
actora con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la
accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso
amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del
escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio, lo que
será oportunamente ponderado en la cuantificación del daño moral reclamado”.
Con relación al emisor del programa, la mencionada Sala
resolvió que “idéntica consideraciones que las vertidas ut supra le caben al
canal de televisión, quien lucró con la propalación de la nota periodística, en
forma despreocupada, sin siquiera arbitrar los medios adecuados para filtrar
aquello que podía lesionar a terceros (conf. art.512, 902, 1113 y cc C.
Civil)”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.