Un juez de primera instancia ordenó a la Secretaría de Comunicaciones que en cuarenta días hábiles administrativos reglamente el régimen de portabilidad numérica para telefonía fija.
En los autos caratulados
“Proconsumer c/ E. N. – Secretaría de Comunicaciones Resol. 8/09 s/ proceso de
conocimiento”, la mencionada asociación de consumidores solicitó que se ordene
a la Secretaría de Comunicaciones reglamentar el régimen de portabilidad numérica
en el servicio de telefonía fija dentro del plazo de sesenta días corridos y
que se ponga en marcha y se encuentre disponible para los usuarios de toda la
Nación en el término de sesenta días.
El juez de primera
instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada, ordenando al Estado
Nacional – Secretaría de Comunicaciones que en cuarenta días hábiles
administrativos reglamente el régimen de portabilidad numérica para telefonía
fija establecido en el artículo 30 del Reglamento Nacional de Interconexión
aprobado por el decreto Nº 764/ 2000.
Sin embargo, el
magistrado de grado rechazó el pedido tendiente a emplazar a la demandada para
poner en marcha y a disposición de todos los usuarios de la Nación la
portabilidad numérica en lo que se refiere a telefonía fija, al considerar que
ello requiere de diversos estudios técnicos preliminares que determinen la
posibilidad fáctica de llevarlo adelante en un tiempo determinado, y que dicho
plazo se encontrará sujeto a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia
propios de la Administración.
A su vez, la resolución
de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la
demandada. Cabe señalar que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto
por la actora como por la demandada.
La demandada se agravió
al considerar que los derechos individuales homogéneos de naturaleza
patrimonial como los aquí reclamados, no pueden ser considerados derechos de
incidencia colectiva, por lo que Proconsumer no se encuentra legitimado para reclamar
la reglamentación, a la vez que entendió que en el presente caso se verificaba
un avance ilegítimo sobre la zona de reserva de la Administración.
Los magistrados que
integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal remarcaron que en el presente caso “los planteos de la
Asociación están dirigidos a la protección de los derechos de los usuarios o
potenciales usuarios de telefonía fija, concebida ésta bajo un cariz colectivo,
no resultando determinante el factor patrimonial en el reclamo, sino la
reglamentación y efectivización de la portabilidad numérica, derecho con
raigambre constitucional, vinculado a la libre elección del prestador del
servicio de telefonía fija”.
En tal sentido, los
camaristas sostuvieron que en el presente caso “se advierte una causa fáctica
común y un reclamo procesal centrado en el aspecto colectivo de los efectos de
dicha causa, por manera que la acción incoada no se relaciona con el eventual
daño que cada individuo pudiera experimentar en su ámbito regular, sino con los
elementos homogéneos que conciernen a las consecuencias que recaen sobre la
pluralidad de sujetos afectados por las secuelas que derivan de una misma
causa”, por lo que rechazaron el agravio relativo a la falta de legitimación
activa.
Al establecer si
corresponde emplazar a la Administración para que reglamente y ponga en
práctica la portabilidad numérica en lo relativo al servicio de telefonía fija,
los magistrados explicaron que “la portabilidad numérica constituye un derecho
reconocido – en términos claros y precisos – de los usuarios y/o clientes del
servicio de telecomunicaciones, habiendo asumido el poder administrador la
expresa obligación de reglamentar su régimen, lo que, más allá de los avances
que hubieren habido en la materia, aún no ha ocurrido”.
En base a ello, el
tribunal consideró que “existe en el caso bajo examen una omisión susceptible
de reparación toda vez que los usuarios o clientes del servicio de telefonía
fija poseen un derecho cierto y concreto a la portabilidad numérica, que se ha
visto arbitrariamente vulnerado a partir de la excesiva demora en dictar su
reglamentación”.
En la resolución del 16
de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que actualmente no
se encuentra reglamentada la portabilidad numérica en lo relativo al servicio
de telefonía fija, habiendo transcurrido más de una década desde el dictado del
decreto Nº 764/2000 mediante el cual el Estado Nacional asumió tal obligación,
no encuentro fundamento alguno que autorice a justificar la demora en que
incurriera la demandada”.
Los jueces aclararon que
“la procedencia de lo reclamado no importa una intromisión en las facultades
reservadas al Poder Administrador”, ya que “no se está imponiendo reglamentar
en determinado sentido, ni formulando pronunciamiento alguno respecto de la
oportunidad, mérito o conveniencia de un criterio adoptado por otro poder,
sino, simplemente, ordenando el cumplimiento de una obligación asumida por el
Poder Ejecutivo Nacional de reglamentar –del modo en que la autoridad
competente lo estime conveniente – el régimen relativo a la portabilidad
numérica en cuanto al servicio de telefonía fija”.
Por otro lado, en
relación a la queja formulada en torno a lo exiguo del plazo fijado en la
sentencia de grado, el tribunal consideró prudente, dada la complejidad de la
cuestión, ampliar tal plazo a un total de 120 días hábiles administrativos
contados a partir de que quede firme este decisorio.
Por último, al analizar
el agravio de la actora en lo concerniente al pedido de emplazamiento para la
puesta en marcha y a disposición de todos los usuarios del país de la
portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija, la Cámara ratificó la
postura del juez de grado que entendió que la determinación de tal emplazamiento
tal como se lo pretende implicaría el análisis de cuestiones que exceden sin
lugar a dudas la función jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala
entendió que “ello no obsta a que en la instancia judicial se disponga un plazo
razonable para que la demandada determine el cronograma de implementación de la
portabilidad numérica para la telefonía fija, accediéndose en consecuencia
parcialmente a la queja de la accionante”.
En base a ello, los
magistrados fijaron en 90 días hábiles administrativos contados a partir del
vencimiento del plazo indicado en el punto anterior, para que la demandada
determine el cronograma de implementación respectivo.